TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

 SALA DE CASACIÓN  CIVIL.

Caracas,      30  de    marzo   de 2000.  Años: 189º y 141º.

 

                   En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por los abogados CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ y CLAUDIA RAMÍREZ TREJO, actuando en su propio nombre, contra los ciudadanos REINALDO WOHLER SAUCE y MARÍA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ DE WOHLER, representados judicialmente por el abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 02 de agosto de 1999, en la cual declaró sin lugar la apelación; sin lugar la oposición al cobro de honorarios profesionales formulada por la codemandada María de los Ángeles Hernández de Wohler; aduciendo que no fue intimado su cónyuge; firmes los honorarios que en proporción le corresponden pagar al codemandado y nula la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 1999, por el Juzgado Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial.

 

 

                   Contra la citada decisión, la imtimada anunció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible, con fundamento en que no está cumplido el requisito de la cuantía.

 

                   Ante la negativa de admisión del recurso de casación, fue propuesto el de hecho, cuyo expediente fue remitido al Tribunal Supremo de Justicia y del cual se dio cuenta a la Sala, el 31 de enero de 2000, y siendo la oportunidad de decidir, la Sala procede a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, y lo hace previas las siguientes consideraciones:

 

Ú N I C O

                  

              La cuantía fijada en el ordinal 1º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, como presupuesto para la admisibilidad del recurso de casación, fue modificada por el decreto Nº 1.029, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, que entró en vigencia el 22 de abril del mismo año, donde se estableció que el interés principal del asunto debe exceder de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), en los juicios civiles, mercantiles y los referidos a laudos arbitrales.

 

 

                        Este requisito no está cumplido en el caso concreto, pues consta del escrito de demanda que la pretensión fue estimada en la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), lo que no supera la cuantía exigida para la admisibilidad del recurso de casación.

 

                   Esta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado Rafael Latorre Cáceres al intentar un recurso de casación contra una sentencia emanada de un tribunal de primera instancia, que a todas luces, es evidente que el juicio cursante en ese tribunal, actuando como alzada, no cumple con el requisito de la cuantía para su admisión.

 

                   El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia. Además deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, en conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Unico del mismo Código.

 

                   Por  lo  anteriormente  indicado,  esta  Sala,  de conformidad con el artículo 17 del antes mencionado Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente a los abogados Rafael Latorre Cáceres, que deben abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos; y para evitar que tal comportamiento vuelva a repetirse, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra los prenombrados profesionales del Derecho, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.

 

                        En consecuencia, la Sala estima que el recurso de casación es inadmisible, como fue establecido por el juez de la recurrida en el auto de fecha 18 de febrero de 2000. Por ese motivo, el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar. Así se establece.

D E C I S I Ó N

 

                   Por los fundamentos expuestos y en mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho ejercitado contra el auto dictado el 18 de enero de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia  en lo Civil,  Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por dicho tribunal en fecha 02 de agosto de 1999.

 

                   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente.

 

                   Dada la reiterada doctrina de esta Sala acerca del expresado requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, se considera que en este caso se configura uno de los supuestos contenidos en el último aparte del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la interposición maliciosa del recurso. En consecuencia, se impone al recurrente multa de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo). Se ordena al Tribunal de la causa expedir la correspondiente planilla de liquidación, para ser pagada en una oficina receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.

 

                   Ofíciese al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, para que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el abogado Rafael Latorre Cáceres, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados.

 

                   Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.  Particípese  esta remisión al Juzgado de Primera Instancia de  origen,  de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

   El Presidente de la Sala,

 

 ___________________________

   FRANKLIN ARRIECHE G.

                                 

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                        

Vicepresidente,

 

                                                                 

______________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ      

 

 

  Magistrado-ponente,

 

 

___________________________

 CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

__________________________

DILCIA QUEVEDO

 

 

 

Exp. Nº 00-030