TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
SALA DE
CASACIÓN CIVIL.
Caracas, 30 de
marzo de 2000. Años: 189º y 141º.
En
el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por
los abogados CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ y CLAUDIA RAMÍREZ TREJO, actuando en su
propio nombre, contra los ciudadanos REINALDO
WOHLER SAUCE y MARÍA DE LOS ÁNGELES
HERNÁNDEZ DE WOHLER, representados judicialmente por el abogado Rafael
Alberto Latorre Cáceres; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 02 de agosto de
1999, en la cual declaró sin lugar la apelación; sin lugar la oposición al
cobro de honorarios profesionales formulada por la codemandada María de los
Ángeles Hernández de Wohler; aduciendo que no fue intimado su cónyuge; firmes
los honorarios que en proporción le corresponden pagar al codemandado y nula la
decisión dictada en fecha 24 de marzo de 1999, por el Juzgado Tercero de
Municipio de la misma Circunscripción Judicial.
Contra
la citada decisión, la imtimada anunció recurso de casación, el cual fue
declarado inadmisible, con fundamento en que no está cumplido el requisito de
la cuantía.
Ante
la negativa de admisión del recurso de casación, fue propuesto el de hecho,
cuyo expediente fue remitido al Tribunal Supremo de Justicia y del cual se dio
cuenta a la Sala, el 31 de enero de 2000, y siendo la oportunidad de decidir,
la Sala procede a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del
Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, y lo hace previas las
siguientes consideraciones:
La
cuantía fijada en el ordinal 1º del artículo 312 del Código de Procedimiento
Civil, como presupuesto para la admisibilidad del recurso de casación, fue
modificada por el decreto Nº 1.029, publicado en la Gaceta Oficial de la República
de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, que entró en vigencia el
22 de abril del mismo año, donde se estableció que el interés principal del
asunto debe exceder de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), en los
juicios civiles, mercantiles y los referidos a laudos arbitrales.
Este
requisito no está cumplido en el caso concreto, pues consta del escrito de
demanda que la pretensión fue estimada en la suma de cinco millones de
bolívares (Bs. 5.000.000,oo), lo que no supera la cuantía exigida para la admisibilidad
del recurso de casación.
Esta
Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado Rafael Latorre
Cáceres al intentar un recurso de casación contra una sentencia emanada de un
tribunal de primera instancia, que a todas luces, es evidente que el juicio
cursante en ese tribunal, actuando como alzada, no cumple con el requisito de
la cuantía para su admisión.
El
proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y
abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber
insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta
administración de justicia. Además deben actuar en el proceso con lealtad y
probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo
defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo
170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario,
que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso
pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas
y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, en
conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Unico del mismo
Código.
Por lo
anteriormente indicado, esta
Sala, de conformidad con el
artículo 17 del antes mencionado Código de Procedimiento Civil, considera
necesario apercibir severamente a los abogados Rafael Latorre Cáceres, que
deben abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no
sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o
representar intereses ajenos; y para evitar que tal comportamiento vuelva a
repetirse, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados
del Distrito Federal, para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida
disciplinaria contra los prenombrados profesionales del Derecho, en conformidad
con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.
En
consecuencia, la Sala estima que el recurso de casación es inadmisible, como
fue establecido por el juez de la recurrida en el auto de fecha 18 de febrero
de 2000. Por ese motivo, el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar. Así
se establece.
Por los fundamentos expuestos
y en mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia
de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
declara SIN LUGAR el recurso
de hecho ejercitado contra el auto dictado el 18
de enero de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso
de casación anunciado contra la sentencia dictada por dicho tribunal en fecha
02 de agosto de 1999.
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se
condena en costas al recurrente.
Dada la reiterada
doctrina de esta Sala acerca del expresado requisito de la cuantía para la
admisibilidad del recurso de casación, se considera que en este caso se
configura uno de los supuestos contenidos en el último aparte del artículo 316
del Código de Procedimiento Civil, es decir, la interposición maliciosa del
recurso. En consecuencia, se impone al recurrente multa de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo).
Se ordena al Tribunal de la causa expedir la correspondiente planilla de
liquidación, para ser pagada en una oficina receptora de fondos nacionales,
dependiente del Ministerio de Hacienda.
Ofíciese
al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, para
que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el
abogado Rafael Latorre Cáceres, en conformidad con lo dispuesto en los artículos
61 y 63 de la Ley de Abogados.
Publíquese y
regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado de Primera
Instancia de origen, de conformidad con el artículo 316 del
Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la Sala,
FRANKLIN ARRIECHE G.
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
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DILCIA QUEVEDO